POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ
DEPARTAMENTO DE TURISMO
ACTA DE INFORMACION DE DERECHOS Y
DEBERES DEL TESTIGO
DATOS DE LA DILIGENCIA:
Lugar: Calle Jerusalén 315 del Cercado de Arequipa
Fecha: 08 de abril de 2017 Hora: 10:00
SE INFORMA A:
Casimiro COTILLA MIRON (35), nacido/a el 05MAY1950
en Huanta - Huanta - Ayacucho, Estado Civil: Divorciada, con grado de
instrucción: Superior Completa, Ocupacion: Refiere Ser Profesor En Actividad En
Chorrillos Lima Colegio Juan Pablo I Nro. 1234 En San Genaro, refiere DNI:
29292929, con domicilio en Calle. 5 Mz A Lt 54 Urb. Luis Sanchez Benavides -
Santiago De Surco - Lima - Lima, hijo/a de: Juan y Juana.
QUE LE ASISTE LOS DERECHOS SIGUIENTES CONFORME A LOS ART.
162,163,164,165,166 del NCPP
Artículo 162 Capacidad para rendir testimonio.-
1. Toda persona es, en principio, hábil para prestar testimonio, excepto
el inhábil por razones naturales o el impedido por la Ley.
2. Si para valorar el testimonio es necesario verificar la idoneidad
física o psíquica del testigo, se realizarán las indagaciones necesarias y, en
especial, la realización de las pericias que correspondan. Esta última prueba
podrá ser ordenada de oficio por el Juez.
Artículo 165 Abstención para rendir testimonio.-
1. Podrán abstenerse de rendir testimonio el cónyuge del imputado, los
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y
aquel que tuviera relación de convivencia con él. Se extiende esta facultad, en
la misma medida, a los parientes por adopción, y respecto de los cónyuges o
convivientes aún cuando haya cesado el vínculo conyugal o convivencial. Todos
ellos serán advertidos, antes de la diligencia, del derecho que les asiste para
rehusar a prestar testimonio en todo o en parte.
2. Deberán abstenerse de declarar, con las precisiones que se
detallarán, quienes según la Ley deban guardar secreto profesional o de Estado:
a) Los vinculados por el secreto profesional no podrán ser obligados a
declarar sobre lo conocido por razón del ejercicio de su profesión, salvo los
casos en los cuales tengan la obligación de relatarlo a la autoridad judicial.
Entre ellos se encuentran los abogados, ministros de cultos religiosos,
notarios, médicos y personal sanitario, periodistas u otros profesionales
dispensados por Ley expresa. Sin embargo, estas personas, con excepción de
ministros de cultos religiosos, no podrán negar su testimonio cuando sean
liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.
b) Los funcionarios y servidores públicos si conocen de un secreto de Estado,
esto es, de una información clasificada como secreta o reservada, tienen la
obligación de comunicárselo a la autoridad que los cite. En estos casos se
suspenderá la diligencia y se solicitará información al Ministro del Sector a
fin de que, en el plazo de quince días, precise si, en efecto, la información
requerida se encuentra dentro de los alcances de las excepciones establecidas
en el texto único ordenado de la Ley de la materia.
3. Si la información requerida al testigo no se encuentra incursa en las
excepciones previstas en la Ley de la materia, se dispondrá la continuación de
la declaración. Si la información ha sido clasificada como secreta o reservada,
el Juez, de oficio o a solicitud de parte, en tanto considere imprescindible la
información, requerirá la información por escrito e inclusive podrá citar a
declarar al o los funcionarios públicos que correspondan, incluso al testigo
inicialmente emplazado, para los esclarecimientos correspondientes.
Artículo 163 Obligaciones del testigo.-
1. Toda persona citada como testigo tiene el deber de concurrir, salvo
las excepciones legales correspondientes, y de responder a la verdad a las
preguntas que se le hagan. La comparecencia del testigo constituirá siempre
suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente
para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza
y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.
2. El testigo no puede ser obligado a declarar sobre hechos de los
cuales podría surgir su responsabilidad penal. El testigo tendrá el mismo
derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a alguna de las personas
mencionadas en el numeral 1) del artículo 165.
3. El testigo policía, militar o miembro de los sistemas de inteligencia
del Estado no puede ser obligado a revelar los nombres de sus informantes. Si
los informantes no son interrogados como testigos, las informaciones dadas por
ellos no podrán ser recibidas ni utilizadas.
Artículo 164 Citación y conducción compulsiva.-
1. La citación del testigo se efectuará de conformidad con el artículo
129. Cuando se trata de funcionarios públicos o de dependientes, el superior
jerárquico o el empleador, según el caso, están en la obligación de facilitar,
bajo responsabilidad, la concurrencia del testigo en el día y hora en que es
citado.
2. El testigo también podrá presentarse espontáneamente, lo que se hará
constar.
3. Si el testigo no se presenta a la primera citación se le hará
comparecer compulsivamente por la fuerza pública.
Artículo 166 Contenido de la declaración.-
1. La declaración del testigo versa sobre lo
percibido en relación con los hechos objeto de prueba.
2. Si el conocimiento del testigo es indirecto o
se trata de un testigo de referencia, debe señalar el momento, lugar, las
personas y medios por los cuales lo obtuvo. Se insistirá, aun de oficio, en
lograr la declaración de las personas indicadas por el testigo de referencia
como fuente de conocimiento. Si dicho testigo se niega a proporcionar la
identidad de esa persona, su testimonio no podrá ser utilizado.
3. No se admite al testigo expresar los
conceptos u opiniones que personalmente tenga sobre los hechos y
responsabilidades, salvo cuando se trata de un testigo técnico.
Arequipa, 08 de abril de 2017
ENTERADO
Firma:__________________
Nombres:_______________
DNI. Nro. _______________
FECHA: ________________
HORA:
_________________
No hay comentarios:
Publicar un comentario